APUNTES DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA Y ELECCIONES SINDICALES

 1. La representación colectiva

1.1. La sindicación de los trabajadores (Constitución Española 1978, arts. 7 y 28.1)(L.O. 11/85, arts.1, 2, 4, 8 y 9) (Convs. OIT 87/48 y 98/78) (Resol. 18-VIII-93) [R.D.LG. 1/95, art. 4.1.b)] (R.D.LG. 2/95) (L.O. 8/00)

¿Quiénes pueden sindicarse?

• Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

 • Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. Con respecto a los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, el ejercicio de este derecho se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos

. • Con respecto a jueces, magistrados y fiscales, no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

• Los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral como consecuencia de su incapacidad o jubilación podrán afiliarse a organizaciones sindicales ya constituidas, pero no fundar sindicatos que tengan como finalidad la defensa de sus intereses singulares. Derecho de los trabajadores a sindicarse

 • El trabajador podrá afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

• Los afiliados podrán elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

 • Los trabajadores tienen derecho a la actividad sindical.

 1.2. Los sindicatos (Constitución Española 1978, arts. 7 y 28.1)(L.O. 11/85) (Convs. OIT 87/48 y 98/78) (R.D.LG. 1/95) (R.D.LG. 2/95) (L.O. 1/02)



Procedimiento para la constitución de un sindicato de trabajadores

• Requisito previo para que los sindicatos adquieran personalidad jurídica y plena capacidad de obrar es que depositen sus Estatutos y Acta de Constitución en la oficina pública establecida al efecto.

• Los Estatutos se presentan en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos dependiente de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales si el ámbito territorial del sindicato es Estatal o Supracomunitario o en las correspondientes oficinas de la Comunidad Autónoma y en las Direcciones del Área de Trabajo y Asuntos Sociales de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

• Una vez depositados los estatutos en las unidades correspondientes, éstas darán publicidad de los mismos en su tablón de anuncios y en el «Boletín Oficial» correspondiente.

• Tanto la Autoridad Pública como quienes acrediten un interés personal, directo y legítimo podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de los Estatutos de los sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

 • Transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los Estatutos, el sindicato adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Requisitos mínimos de los Estatutos Los Estatutos deberán contener, al menos:

• Denominación de la organización, que no podrá coincidir o inducir a confusión con otra legalmente registrada. • Domicilio y ámbito territorial y profesional.

• Órganos de representación, gobierno y administración.

• Funcionamiento de la Entidad, que habrá de ajustarse a principios democráticos.

 • Régimen electoral que garantice que los cargos directivos se provean mediante sufragio libre y secreto.

• Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado. • Régimen de modificación de los Estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

• Régimen económico de la organización.

 • Medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

1.2.1. Sindicatos más representativos (L.O. 11/85, arts. 6 y 7) (L.O. 14/94) (Ley 31/95, arts. 12 y 13)

A nivel estatal

• Los que acrediten el 10 por 100 o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas

. • Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa.

 • Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal, que ostente la consideración de más representativa de acuerdo con los términos señalados en el punto anterior.

A nivel de Comunidad Autónoma


• Los sindicatos que en dicho ámbito acrediten, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal, de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.

• Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa.

 • Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la condición de más representativa de acuerdo con los términos señalados en el punto anterior. Derechos de los sindicatos más representativos Las organizaciones que tengan la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma gozarán de capacidad representativa en su correspondiente ámbito para:

 • Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades públicas.

 • Negociación colectiva.

• Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas.

• Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

• Promover elecciones de representantes de los trabajadores.

• Participar en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, con las Administraciones públicas competentes

. • Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos.

 1.3. La acción sindical en la empresa (L.O. 11/85) (R.D.LG. 1/95)

 Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

• Constituir secciones sindicales.

• Celebrar reuniones, previa comunicación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

 • Recibir la información que le remita su sindicato. Secciones sindicales Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.

 • Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tenga representación en los comités de empresa, tendrán los siguientes derechos: o A la negociación colectiva en los términos previstos en la legislación vigente.

o A disponer de un tablón de anuncios para facilitar la información que pueda interesar a los afiliados y trabajadores.

o A la utilización de un local adecuado para desarrollar sus actividades en empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores.


Representación sindical.

Delegados sindicales

• Las secciones sindicales estarán representadas, cuando en la empresa cuenten con representantes en el comité o centro de trabajo y ocupen a más de doscientos cincuenta trabajadores, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados.

• Las secciones sindicales con presencia en el comité de empresa o en los correspondientes órganos de representación de las Administraciones públicas tendrán:

 o Como mínimo un delegado sindical, si el sindicato no ha alcanzado el 10 por 100 en los votos de elección de miembros del Comité.

 o De uno a cuatro delegados sindicales, en función del número de trabajadores.

De 250 a 750 trabajadores, uno; de 751 a 2.000 trabajadores, dos; de 2.001 a 5.000 trabajadores, tres; de 5.001 en adelante, cuatro.

• En el supuesto de que los delegados sindicales no formen parte del Comité de Empresa, su status será el siguiente:

o Tendrán las mismas garantías establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa.

o Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa.

 o Podrán asistir a las reuniones de los comités y de los órganos internos de las empresas en materia de seguridad e higiene.

 o Deberán ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afectan a los trabajadores o a sus afiliados, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

1.4. Participación de los trabajadores en la empresa El derecho a la participación de los trabajadores en la empresa se articula a través de los delegados de personal y comités de empresa, sin perjuicio de otras formas de participación.

1.4.1.

Delegados de Personal (L.O. 11/85) (L.O. 14/94) (R.D.LG. 1/95, arts. 4 y 61 al 76)

¿Qué son?

• Constituyen la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría. Número de delegados por empresa

• Los delegados de personal podrán ser: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores, tres. 1.4.2. Comités de Empresa (L.O. 11/85) (L.O. 14/94) Apuntes de Representación Colectiva y Elecciones Sindicales

(R.D.LG. 1/95, arts. 61 al 76)

¿Qué son?

• El órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.

 • En empresas que tengan en la misma provincia o en municipios limítrofes dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.

 Composición

 • Número de componentes del comité de empresa en función al número de trabajadores:

 De 50 a 100 trabajadores: cinco

De 101 a 250 trabajadores: nueve

De 251 a 500 trabajadores: trece

De 501 a 750 trabajadores: diecisiete

De 751 a 1.000 trabajadores: veintiuno

De 1.000 en adelante, dos por cada mil o fracción con un máximo de setenta y cinco.

 • Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, remitiendo copia del mismo a la Autoridad Laboral, a efectos de registro, y a la empresa.

 • Podrá pactarse en convenio colectivo la constitución y funcionamiento de un comité intercentros, con un máximo de trece miembros que tendrán las funciones que se prevean en el convenio colectivo que acuerde su creación.

 1.4.3. Proceso de elección de delegados de personal y comités de empresa (L.O. 11/85)(R.D. 953/90)(O.M. 31-VII-90) (L.O. 14/94)(R.D. 1844/94)(O.M. 18-I-95)(R.D.LG. 1/95, arts. 67 y 69 al 76)(R.D.LG. 2/95)

Convocatoria

• Pueden promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa:

o Las organizaciones sindicales más representativas.

o Las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa.

o Los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.

• Los promotores comunicarán a la empresa y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral. Esta Oficina Pública, dentro del siguiente día hábil,expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.

 • El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes de comunicación de la celebración de elecciones a la Oficina Pública de la Autoridad Laboral, en los sectores de actividad con alta movilidad del personal, previa consulta con las organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional ostenten, al menos, el 10 por 100 de los representantes de los trabajadores, y con las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.

 • Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral para su depósito y publicidad.

• Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.

 • Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los Convenios Colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

• El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.

• En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última. ¿Quiénes pueden elegir a los delegados de personal y a los miembros del comité de empresa?

 • Todos los trabajadores nacionales o extranjeros de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes. ¿Quiénes pueden ser elegidos delegados de personal o miembros del comité de empresa?

 • Los trabajadores nacionales o extranjeros que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en Convenio Colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad. Presentación de candidaturas y plazo

• Podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa:

o Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.

o Las coaliciones formadas por dos o más sindicatos de trabajadores. Deberán tener una denominación concreta, atribuyéndose sus resultados a la coalición.

o Los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir. Apuntes de Representación Colectiva y Elecciones Sindicales

• Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa: Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días. Votación para delegados de personal y su elección

• Se efectuará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto. Se podrá efectuar por correo.

• Cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalentes al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados.

 • Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso.

• El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos. El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.

• El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores, y el acta de constitución de la mesa serán presentados en el plazo de tres días a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral por el presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la mesa.

• La Oficina Pública procederá, en el inmediato día hábil, a la publicación en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que la soliciten, y dando traslado a la empresa de la misma, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla. Votación para miembros del comité de empresa y su elección

• En las empresas de cincuenta o más trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios: uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. Por Convenio Colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición.

• La votación se efectuará mediante sufragio personal directo, libre y secreto. Se podrá realizar también por correo.

• Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.

 • No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos por cada colegio.

• Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

• Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

• Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso.

• El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos.


• El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.

 • El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores, y el acta de constitución de la mesa serán presentados en el plazo de tres días a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral por el presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la mesa.

• La Oficina Pública procederá, en el inmediato día hábil, a la publicación en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que lo soliciten, y dando traslado a la empresa de la misma, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla.

Mesa electoral

• En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.

• Cuando existan varias mesas electorales podrá constituirse, por acuerdo mayoritario de sus miembros, una mesa electoral central, integrada por cinco miembros elegidos entre los componentes de aquéllas.

• Asimismo, podrá constituirse una mesa electoral itinerante en aquellos centros de trabajo en que los trabajadores no prestan su actividad en el mismo lugar con carácter habitual.

• La mesa será encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.

• La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad. • Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo le sustituirá en ella su suplente.

 • Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.

 Funciones de la mesa

• Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta, en el término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.

 • La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.

 • Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, al modelo normalizado.

 • La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:

o Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.

o Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas. o Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.

 o Señalará la fecha de votación. o Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.

• Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral, solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará con los medios que le habrá de facilitar éste la lista de electores. Ésta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas. La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en atención al número de trabajadores que haya en la empresa.

 Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.

Duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa

• Será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un Convenio Colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

• Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios. Censo electoral • El empresario facilitará a la mesa el censo laboral.

• La mesa elaborará con estos datos la relación de electores, haciéndolo público entre los trabajadores, resolviendo cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones. Representantes de trabajadores fijos discontinuos y no fijos

• Los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración determinada estarán representados conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.

 • Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes se estará a lo siguiente:

 o Los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

 o Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.

Reclamaciones en materia electoral

• Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción del orden social.

• Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral, y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto, y deberá  ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo en el caso de elecciones en centro de trabajo de hasta treinta trabajadores, en las que se elige un solo delegado de personal, en cuyo caso la reclamación se haría constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa. Procedimiento arbitral, laudo arbitral

• El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral por quien cuente con interés legítimo en el mismo a quien promovió las elecciones, y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral.

• Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.

 • La Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.

• A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.

 • El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la Oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.

• El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente. Designación y elección de árbitros

 • El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda, y de los que ostenten el 10 por 100 o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la Autoridad Laboral competente establecerá la forma de designación atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento.

 • Las partes de un procedimiento arbitral podrán designar un árbitro distinto si se pusieran de acuerdo en su elección.

 • La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptibles de renovación.

1.4.4. Competencias y garantías laborales de delegados de personal y comités de empresa (R.D. 696/80) (L.O. 11/85) (R.D. 355/91) (R.D.LG. 1/95, arts. 64, 65 y 68) (Ley 31/95, arts. 34 y 35) (R.D. 1659/98) (R.D. 2720/98)

Competencias

Son exactamente las mismas para ambos órganos de representación de personal:

• Recibir información trimestral sobre la evolución del sector económico al que pertenece la empresa, situación y programas de producción y ventas y evolución probable del empleo.

• Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que éstos.

 • Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones: reestructuraciones de plantillas y ceses de aquéllas; reducciones de jornada, traslado total o parcial de las instalaciones; planes de formación profesional; implantación y revisión de sistemas de organización y control de trabajo y estudios de tiempos; sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo, clasificación profesional, fijación de horarios flexibles y trabajos a turno.

• Recibir del empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización de los contratos que deben celebrarse por escrito, copia básica de los mismos que, firmada por los representantes legales de los trabajadores, se enviará a la Oficina de Empleo. Igualmente el empresario está obligado a notificarles, en el plazo de diez días, las prórrogas de dichos contratos, así como de las denuncias correspondientes de los mismos. Se exceptúan los contratos de relación laboral especial de alta dirección, para los que se exige la simple notificación.

• Recibir, al menos trimestralmente, información acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

• Estar presente, si así lo solicita el trabajador interesado, en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito.

• Conocer, trimestralmente, al menos, las estadísticas sobre absentismo y sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

• Ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo.

 • Ejercer la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo: o En empresas de hasta treinta trabajadores el delegado de personal será el delegado de prevención. o En empresas de treinta y un a cuarenta y nueve trabajadores el delegado de prevención será elegido por y entre los delegados de personal. o En empresas de cincuenta o más trabajadores los delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal.

•Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

• Informar a las comisiones de Seguimiento de la Contratación Laboral de las Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares del Servicio Público de Empleo Estatal sobre la contratación laboral en sus correspondientes provincias.

Garantías laborales

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, tienen como mínimo las siguientes garantías:

• Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves y muy graves, en el que serán oídos el interesado, el comité o el resto de los delegados de personal.

 • Prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas y en los supuestos de movilidad geográfica por razones técnicas, organizativas o productivas.

• No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, si la sanción pretende basarse en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación.

• Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

 • Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, cada uno de los miembros del comité o delegados en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 100 trabajadores: 15 horas/mes.

De 101 a 250 trabajadores: 20 horas/mes.

De 251 a 500 trabajadores: 30 horas/mes.

De 501 a 750 trabajadores: 35 horas/mes.

De 750 en adelante: 40 horas/mes.

Podrá pactarse en convenio la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

1.5. Asociaciones empresariales (Ley 19/77) (R.D. 873/77)(L.O. 1/02)

 ¿Quiénes pueden asociarse?

Los empresarios que lo deseen, pudiendo constituir federaciones y confederaciones.

 Funciones

La representación institucional en defensa de los intereses generales de los empresarios.

Trámites de constitución

• Deberán establecer sus propios Estatutos, en los que figurará denominación, ámbito territorial, órganos de representación de gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros. Regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.

• Depósito de los Estatutos en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos, dependiente de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si el ámbito territorial de la Entidad es Estatal o Supracomunitario, o en las correspondientes oficinas de las Comunidades Autónomas que tienen competencia sobre la materia, si su ámbito es inferior.

• Del depósito de los Estatutos en la Oficina se dará publicidad en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial» de la provincia y, en su caso en el «Boletín Oficial del Estado», cuando el ámbito de la organización exceda del provincial.

• Los interesados podrán alegar, por escrito, lo que estimen procedente, dentro del plazo de ocho días a partir de la publicación en el «Boletín».

• Las asociaciones constituidas adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a Derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda. Requisitos mínimos que han de contener los Estatutos

 • Denominación de la organización, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita.

 • Domicilio y ámbitos territorial y profesional, determinados para las asociaciones por el sector o rama de actuación económica, la profesión o cualquier otro concepto análogo que los empresarios determinen libremente en los Estatutos

. • Los órganos de representación, gobierno y administración.

• El funcionamiento de la Entidad, que habrá de ajustarse en todo momento a principios democráticos.

• Régimen electoral que garantice que los cargos directivos se provean mediante sufragio libre y secreto.

 • Régimen económico, de forma que se determine el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos, así como los medios que permitan conocer a sus miembros la situación económica de la entidad.

• Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de miembros y sistema de constancia de los asociados componentes, en garantía de los mismos.

• El régimen de modificación de Estatutos, el de fusión de la entidad con otra de igual o similar carácter, y el de disolución. Asociaciones empresariales más representativas

• Ámbito estatal. Las que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas y de los trabajadores en el ámbito estatal.

• Ámbito de Comunidad Autónoma. Las asociaciones de empresarios que cuenten en este ámbito con el 15 por 100 o más de los empresarios y de los trabajadores.

1.6.

Derecho de reunión de los trabajadores

Las asambleas de trabajadores

• Los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea. La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea, y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

• Cuando por trabajarse a turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

Lugar de reunión
• El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.

• El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:

o Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.

o Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada, salvo reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación.

o Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.

o Cierre legal de la empresa.

Convocatoria

• La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

Votaciones

• Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

Locales y tablón de anuncios

• En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la Autoridad Laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1.7. Comité de Empresa Europeo (Ley 10/97) (Directivas 94/45/CE y 97/74/CE) (Ley 44/99)

Objetivo

Con el fin de facilitar los derechos de información y consultas de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, en cada una de estas empresas y en cada uno de estos grupos de empresa, se deberá constituir un Comité de Empresa Europeo o establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores. Características de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria

 • Empresas de dimensión comunitaria:

o Que tengan centros de trabajo en distintos Estados miembros de la Unión Europea y el resto de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Apuntes de Representación Colectiva y Elecciones Sindicales

o Que la empresa emplee a mil trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros.

o Que la empresa emplee en, al menos, dos Estados miembros diferentes a ciento cincuenta trabajadores o más en cada uno de ellos. • Grupo de empresas de dimensión comunitaria: Es aquél en que concurran las siguientes condiciones:

o Que emplee mil trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros. o Que comprenda, al menos, dos empresas del grupo en Estados miembros diferentes.

o Que, al menos, una empresa del grupo emplee a ciento cincuenta trabajadores o más en un Estado miembro y que, al menos, otra de las empresas del grupo emplee a ciento cincuenta trabajadores o más en otro Estado miembro.

1.7.1. Constitución del Comité de Empresa Europeo

Procedimiento

El procedimiento de negociación para su constitución se iniciará por la dirección central, a petición escrita de un mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, que pertenezcan, al menos, a dos centros de trabajo de la empresa o grupo de empresa situados en Estados miembros diferentes. Recibida la petición, la dirección central se dirigirá a sus direcciones en los Estados miembros para que sea constituida la Comisión negociadora del comité de empresa europeo, o bien el procedimiento de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a sus intereses. Composición del Comité de Empresa Europeo El Comité de Empresa Europeo estará compuesto por:

• Un miembro en representación de los trabajadores en cada Estado miembro en que la empresa tenga centros de trabajo, o en el que se halle situada la empresa que ejerce de control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria.

• En aquellos Estados miembros donde se hallen empleados porcentajes significativos del total de trabajadores de la empresa:

o Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado miembro que tengan empleados desde un 25 por 100 hasta un 50 por 100 del total de los trabajadores de la empresa o grupo.

o Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 50 por 100 y hasta un 75 por 100 del total de trabajadores de la empresa o grupo.

o Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 75 por 100 del total de los trabajadores. Si el número de miembros del Comité de Empresa Europeo fuera superior a doce, se elegirá un comité restringido de tres miembros, que será el encargado de recibir la información y de asistir a las reuniones. Competencias del Comité de Empresa Europeo El Comité de Empresa Europeo tendrá derecho:

 • A ser informado y consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o, al menos, a dos centros de trabajo o empresas del grupo situados en Estados miembros diferentes.

• A mantener, al menos, una reunión anual con la dirección central, en la que será informado sobre la evolución y perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria.

• A ser informado, con la antelación necesaria para que su criterio pueda ser tenido en cuenta en las decisiones adoptadas, sobre aquellas circunstancias excepcionales que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, especialmente en los casos de traslados de empresas, cierres de centros de trabajo o empresas, o de despidos colectivos.

FUENTES:

• Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Guía Laboral y de Asuntos Sociales 2005, http://www.mtas.es/Guia2005/entrada.htm .